ORDEN AYG/1835/2004, DE 1 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA OBTENER LA HABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES DE ENÓLOGO, TÉCNICO ESPECIALISTA EN VITIVINICULTURA Y TÉCNICO EN ELABORACIÓN DE VINOS, REGULADAS EN EL R.D. 595/2002 DE 28 DE JUNIO.
La Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social, en su artículo 102 regula las profesiones de enólogo, técnico especialista en vitivinicultura y técnico en elaboración de vinos, subordinando el ejercicio de cada una de ellas a la posesión del correspondiente título académico.
No obstante la citada Ley contempla la posibilidad de ejercer dichas profesiones sin estar en posesión de la titulación exigida. A estos efectos el Real Decreto 595/2002, de 28 de junio, da cumplimiento a lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 102 de la Ley 50/1998, contemplando las situaciones transitorias de quienes hayan ejercido las citadas profesiones con anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada Ley y posibilitando su habilitación para continuar desempeñándolas sin estar en posesión de los títulos requeridos.
El citado Real Decreto atribuye a las Comunidades Autónomas la facultad para instruir y resolver los procedimientos dirigidos a la concesión de los certificados de habilitación para ejercer las profesiones de enólogo, técnico especialista en vitivinicultura y técnico en elaboración de vinos a quienes carezcan de los requisitos de titulación académica legalmente exigidos.
En virtud de las competencias que me atribuye el Decreto 75/2003 de 17 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Ganadería,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
- La presente Orden tiene por objeto establecer, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102. cuatro de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, y en el Real Decreto 595/2002, de 28 de junio, el procedimiento para obtener la habilitación para el ejercicio de las profesiones de enólogo, técnico especialista en vitivinicultura y técnico en elaboración de vinos, por quienes careciendo de la titulación académica legalmente exigida cumplan las condiciones establecidas en esta Orden.
- La habilitación a que se refiere el apartado anterior faculta exclusivamente para el ejercicio de la correspondiente profesión.
Artículo 2.- Habilitación para el ejercicio de la profesión de enólogo.
- Podrán ser habilitados para el ejercicio de la profesión de enólogo quienes sin poseer el titulo universitario oficial de Licenciado en Enología, establecido por el Real Decreto 1845/1996, de 26 de julio, hayan desarrollado durante un periodo de tiempo de al menos cinco años con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, una actividad profesional que se encuentre comprendida entre las descritas en el Anexo I del Real Decreto 595/2002, de 28 de junio.
- Igualmente, podrán ser habilitados para el ejercicio de la profesión de enólogo:.
- Quienes hubieran impartido docencia en materias relacionadas con la viticultura o enología durante un período mínimo de cinco cursos académicos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, en Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores, Escuelas Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas o centro de formación profesional de grado superior o segundo grado, legalmente reconocidos.
- Quienes hubieran desarrollado durante un período mínimo de cinco años con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, una actividad técnica en materia de viticultura y enología que se encuentre comprendida entre las descritas en el Anexo I del Real Decreto 595/2002, de 28 de junio, en centros dependientes o vinculados a las distintas Administraciones públicas, tales como consejos reguladores de las denominaciones de origen, centros de experimentación, estaciones enológicas, Consejo Superior de Investigaciones Científicas u otros similares.
Artículo 3.– Habilitación para el ejercicio de la profesión de técnico especialista en vitivinicultura.
Podrán ser habilitados para el ejercicio de la profesión de técnico especialista en vitivinicultura quienes sin poseer el título de Técnico Superior en Industria Alimentaria, establecido por el Real Decreto 2050/1995, de 22 de diciembre, correspondiente a las enseñanzas de formación profesional de grado superior, o el título de Técnico Especialista en Viticultura y Enotecnia, establecido en el Real Decreto 2329/1977, de 29 de julio, correspondiente a estudios de formación profesional de segundo grado, hayan desarrollado durante un período de tiempo de al menos cinco años con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, una actividad profesional que se encuentre comprendida entre las descritas en el Anexo II del Real Decreto 595/2002, de 28 de junio.
Artículo 4.– Habilitación para el ejercicio de la profesión de técnico en elaboración de vinos.
Podrán ser habilitados para el ejercicio de la profesión de técnico en elaboración de vinos, quienes sin poseer el título de Técnico en Elaboración de Vinos y otras Bebidas, correspondiente a estudios de formación profesional de grado medio, establecido por el Real Decreto 2055/1995, de 22 de diciembre, hayan desarrollado durante un periodo de tiempo de al menos cinco años con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, una actividad profesional comprendida en el Anexo I del Real Decreto 2023/1996, de 6 de septiembre, por el que se establece el certificado de profesionalidad de la ocupación de elaborador de vinos.
Artículo 5.– Lugar y plazo de presentación de la solicitud de habilitación para el ejercicio profesional.
- Los interesados en obtener la habilitación para el ejercicio de las profesiones de enólogo, técnico especialista en vitivinicultura y técnico en elaboración de vinos que carezcan de la titulación legalmente exigida deberán presentar su solicitud de acuerdo con el modelo del ANEXO de esta Orden en el registro de la Consejería de Agricultura y Ganadería (C/ Rigoberto Cortejoso 14), así como en los demás lugares y formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
- Los solicitantes a que se refiere el párrafo anterior deberán estar domiciliados o ejercer su actividad profesional total o parcialmente, en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
La solicitud deberá ser acompañada de una declaración jurada del solicitante en la que se comprometa a presentar una única solicitud.
- El plazo de presentación de las solicitudes será de seis meses desde la fecha de entrada en vigor de esta Orden.
Artículo 6.– Documentación a presentar con la solicitud.
Las solicitudes deberán acompañarse de la documentación justificativa de haber desarrollado durante al menos cinco años la actividad profesional. El periodo de tiempo de ejercicio profesional requerido para la obtención de los certificados de habilitación podrá justificarse mediante uno o varios de los documentos siguientes:
- Nóminas o prueba documental de las retribuciones, que estarán en función de la categoría profesional con la que haya sido contratado.
- Documentos de cotización a la Seguridad Social, en los que aparecerá el régimen en el que estuviera dado de alta el interesado; el grupo de cotización al que perteneciera (Ingenieros y Licenciados, titulados medios etc.) y las bases de cotización por las que la empresa o él mismo, en su caso, hubiera cotizado.
- Contrato de trabajo por cuenta ajena o como autónomo, mediante un contrato de arrendamiento de servicios o de obra.
- Titulación académica, en el caso de que se tenga:
4.1. Los interesados que estuvieran en posesión de título académico de licenciatura o diplomatura universitaria en alguna de las materias relacionadas con la Enología o la Viticultura, y que tuviesen dificultad para acreditar la categoría profesional en la que han desarrollado la actividad profesional, se podrá considerar que ha sido realizada como enólogo, durante el periodo de los cinco años del que dispusieran de dicha titulación.
4.2. Los interesados que habiendo solicitado su habilitación como Técnico Especialista en Vitivinicultura, estuvieran en posesión de algún titulo de Formación Profesional de grado superior en materias relacionadas con la Viticultura o la Enología, y que tuviesen dificultar para acreditar la categoría profesional en la que han desarrollado la actividad profesional, se podrá considerar que ha sido realizada en concepto de Técnico Especialista en Vitivinicultura durante el periodo de los cinco años del que dispusieran de dicha titulación.
Lo establecido en el párrafo anterior, se entiende sin perjuicio del derecho de tales interesados de solicitar su habilitación como Enólogo y de acreditar que su ejercicio profesional ha sido realizado en este concepto.
4.3. Los interesados que habiendo solicitado su habilitación como Técnico en Elaboración de Vinos, estuvieran en posesión de algún título de Formación Profesional de grado medio en materias relacionadas con la Viticultura o la Enología, y que tuviesen dificultad para acreditar la categoría profesional en la que han desarrollado la actividad profesional, se podrá considerar que ha sido realizada en concepto de Técnico en Elaboración de vinos, durante el periodo de los cinco años del que dispusieran de dicha titulación.
Lo establecido en el párrafo anterior, se entiende sin perjuicio del derecho de tales interesados de solicitar su habilitación y de acreditar que su ejercicio profesional ha sido realizado en concepto de alguna de las otras dos profesiones comprendidas en el Real Decreto 595/2002.
A los efectos indicados en este apartado, será relevante la aportación de Títulos de postgrado, Diplomas de Especialización Superior en Viticultura y Enología y el Máster de Viticultura y Enología, expedidos por Universidades.
- Otros documentos: Certificaciones de la empresa o de la Administración Pública donde ha desempeñado sus funciones, bien como trabajador por cuenta ajena, bien como autónomo, mediante un contrato de arrendamiento de servicios o autónomo. Las certificaciones deberán ser expedidas por los órganos competentes de la organización en la que ha prestado sus servicios.
- Informe de vida laboral, emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante el cual el interesado podría acreditar el tiempo de permanencia en determinadas empresas.
Artículo 7.– Subsanación y mejora de la solicitud.
Si la solicitud de habilitación o la documentación aportada con la misma no reúne los requisitos exigidos, se requerirá al interesado en la forma establecida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para que, en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada al efecto.
Artículo 8.– Comisión de Evaluación.
El examen y evaluación de las solicitudes presentadas, así como la propuesta de reconocimiento de la habilitación, se llevará a cabo por una Comisión de Evaluación constituida en el seno de la Dirección General de Modernización e Industrialización Agraria, que tendrá la siguiente composición:
- Presidente: El titular de la Dirección General de Industrialización y Modernización Agraria o por persona en quien delegue.
- Vocales:
- Un representante de la Asociación Castellano-Leonesa de Enólogos, designado por su Presidente.
- Un representante del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, designado por su Director General.
- Un funcionario de la Dirección General de Industrialización y Modernización Agraria, designado por su titular.
- Secretario: Un funcionario de la Dirección General de Industrialización y Modernización Agraria, designado por su titular.
Artículo 9.– Criterios a aplicar para la resolución de las solicitudes y la emisión de los certificados de habilitación profesional.
Para la resolución de las solicitudes y la emisión de los certificados de habilitación profesional regulados en la presente Orden, la Dirección General de Industrialización y Modernización Agraria tendrá en cuenta:
- En lo que respecta a las profesiones de enólogo y de técnico especialista en vitivinicultura, los criterios acordados el 29 de junio de 2004 por la Comisión de Análisis prevista en el artículo 8 del Real Decreto 595/2002, y publicados en el «B.O.E» nº 179, de 26 de julio por Resolución de 7 de julio de 2004, de la Subsecretaría del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- En lo que respecta a la profesión de técnico en elaboración de vinos, los criterios establecidos en el Real Decreto 2023/1996, de 6 de septiembre.
Artículo 10.– Resolución de las solicitudes.
- El órgano competente para resolver sobre la habilitación para ejercer las profesiones de enólogo, técnico especialista en vitivinicultura y técnico en elaboración de vinos, será el titular de la Dirección General de Industrialización y Modernización Agraria.
- El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa de las solicitudes de habilitación será de seis meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, sin perjuicio de la posterior publicación de las estimadas.
- Contra las resoluciones que se dicten podrá interponerse recurso de alzada, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en la Ley 3/2001 de 3 de julio, de Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
- Las resoluciones por las que se conceda la habilitación profesional se publicarán en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y se comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la relación de las personas a las que se ha concedido la habilitación profesional, a los efectos de la constancia en el Registro de habilitaciones.
Artículo 11.– Certificado de habilitación profesional.
Una vez resuelta la solicitud, el titular de la Dirección General de Industrialización y Modernización Agraria emitirá el certificado de habilitación para el ejercicio de la profesión correspondiente y lo remitirá al interesado.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.– Cómputo del período de ejercicio profesional.
Los cinco años de ejercicio profesional necesarios para la obtención del certificado de habilitación deberán entenderse referidos a cinco campañas o vendimias y podrán consistir en un período de tiempo continuado o en la suma de plazos de menor duración hasta completar el período de tiempo exigido.
Segunda.– Eficacia de los certificados de habilitación.
Los certificados de habilitación tendrán eficacia retroactiva y ampararán toda la actividad profesional que sus poseedores hubieran podido desarrollar desde el 1 de enero de 1999, a fecha de entrada en vigor de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, hasta la fecha de emisión del certificado de habilitación.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta al titular de la Dirección General de Industrialización y Modernización Agraria para dictar las resoluciones necesarias para el cumplimiento de la presente Orden.
Segunda.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Valladolid, 1 de diciembre de 2004.
El Consejero de Agricultura y Ganadería, José Valín Alonso.